Vacancia, censura y renuncia frente a un presidente encargado:



Precisiones Constitucionales sobre la responsabilidad política en la sucesión presidencial


       I.            El punto de partida: la naturaleza jurídica del presidente encargado

La Constitución Política del Perú regula la sucesión presidencial en el artículo 115, estableciendo que, ante impedimento permanente o vacancia del Presidente de la República, asume el Presidente del Congreso. Esta asunción no crea un nuevo mandato, sino un encargo constitucional transitorio, cuyo objetivo es garantizar la continuidad del Estado.

 

El presidente encargado:

ü  no es un presidente electo,

ü  no recibe un mandato popular directo,

ü  y no inaugura un nuevo periodo presidencial.

 

Su legitimidad es derivada, funcional y provisional, lo que implica un estándar de conducta igual o más exigente que el del presidente titular, precisamente porque no se encuentra respaldado por el voto ciudadano.

 

Desde el punto de vista jurídico, la sucesión no suspende la Constitución ni altera la estructura del poder: quien asume lo hace con plenitud de funciones, pero también con plenitud de responsabilidades.


 II.            ¿El presidente encargado deja de ser congresista?

No. La Constitución no extingue la condición de congresista del Presidente del Congreso que asume la Presidencia de la República. Lo que se produce es una suspensión funcional, no una pérdida del vínculo jurídico con el Parlamento.

 

Esta distinción es crucial:

ü  la titularidad del cargo parlamentario subsiste,

ü  aunque su ejercicio quede suspendido mientras dura el encargo presidencial.

 

Por ello, el Presidente encargado:

ü  sigue perteneciendo orgánicamente al Congreso,

ü  mantiene su origen parlamentario,

ü  y conserva el nexo político que legitima su acceso al Ejecutivo.

 

Esta doble condición explica por qué el control político del Congreso no desaparece, sino que se mantiene plenamente operativo.



III. La vacancia presidencial: viabilidad jurídica y límites estructurales

El artículo 113 de la Constitución regula las causales de vacancia presidencial. La norma no distingue entre presidente electo y presidente encargado. Desde el plano estrictamente normativo, sí es posible aplicar una vacancia a un presidente encargado.

 

Sin embargo, la vacancia:

ü  exige causales calificadas (como incapacidad moral permanente),

ü  requiere altos umbrales de votación,

ü  y supone un procedimiento agravado.

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que la vacancia no puede convertirse en un mecanismo ordinario de control político, pues ello desnaturaliza el equilibrio de poderes y afecta la estabilidad constitucional (criterio desarrollado, entre otros, en los procesos competenciales vinculados a la vacancia presidencial), Sentencia del Tribunal Constitucional en el proceso competencial seguido en el Exp. Nº 0006-2020-CC/TC y Exp. Nº 0002-2021-CC/TC, donde se establece que la vacancia por incapacidad moral permanente no puede operar como un mecanismo discrecional ni sustituir el control político ordinario.

 

En ese sentido, aunque jurídicamente es viable, la vacancia no es la vía idónea cuando:

 

ü  los hechos no configuran una causal constitucional típica,

ü  el reproche es eminentemente político,

ü  y el problema central es la pérdida de confianza.

 

Forzar la vacancia en estos supuestos supone repetir errores recientes que han debilitado al sistema democrático.

 

 

 IV.            La censura: naturaleza, alcance y aplicabilidad al caso

La censura es un mecanismo político, no sancionador en sentido penal o administrativo, pero sí es una sanción política. Su fundamento se encuentra en la lógica del control parlamentario, no en la constatación de infracciones penales o constitucionales.

 

El Reglamento del Congreso reconoce la censura como una expresión de la pérdida de confianza política. No se trata de “castigar” un acto, sino de retirar el respaldo político necesario para el ejercicio de una función.

 

Aquí surge el principal debate:


¿puede censurarse a quien, siendo congresista, ejerce la Presidencia de la República como encargado?

 

La respuesta es , por varias razones:

 

1.      La censura no evalúa el cargo desde el cual se cometió el acto, sino la confianza política del Parlamento.

2.      El presidente encargado llega al Ejecutivo precisamente por su condición de congresista y presidente del Congreso.

3.      Si el Congreso pierde la confianza en esa persona, el encargo pierde su sustento político.

 

El argumento según el cual “los hechos no fueron cometidos como congresista” es formalista y erróneo. La censura no exige tipicidad funcional, sino responsabilidad política.

 

 V.            La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la lógica de la responsabilidad política

La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) refuerza esta visión. La LOPE no concibe al Ejecutivo como un conjunto de voluntades personales, sino como un sistema sujeto a conducción, coordinación y control político, tal y como lo 4establece la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en sus artículos 1, 2 y 4 (principios de legalidad, responsabilidad y control).

 

El diseño del Ejecutivo parte de una premisa básica: el poder se ejerce bajo responsabilidad. Esta lógica es plenamente trasladable al presidente encargado, quien no se encuentra al margen del sistema por el solo hecho de ejercer transitoriamente la Presidencia.

 

La responsabilidad política no se suspende:

ü  ni por la provisionalidad del cargo,

ü  ni por el contexto electoral,

ü  ni por la cercanía del fin del mandato.

 

  VI.        El contexto electoral y el argumento de la “gobernabilidad”

Sostener que no puede activarse la censura o el control político por encontrarse el país en periodo electoral carece de sustento constitucional.

 

La Constitución:

ü  no establece moratorias de responsabilidad política,

ü  no crea zonas de inmunidad por calendario,

ü  ni subordina el control al temor de la inestabilidad.

 

El Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que la estabilidad democrática no se preserva suspendiendo los controles, sino ejerciéndolos conforme a la Constitución.

 

La gobernabilidad no se construye tolerando desviaciones del poder, sino exigiendo responsabilidad política cuando corresponde. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional sobre control y equilibrio de poderes en el Expediente Nº 0006-2018-PI/TC y desarrollado también en el Expediente Nº 0002-2020-CC/TC donde establece que:

 

ü  la estabilidad democrática no equivale a ausencia de conflicto,

ü  los conflictos entre poderes son inherentes al sistema constitucional,

ü  lo inconstitucional sería suspender los mecanismos de control por temor a la crisis.

 

 VII.       La renuncia: una salida políticamente deseable, pero jurídicamente ilusoria

La renuncia es un acto voluntario. No existe norma que obligue a renunciar por responsabilidad política. En el contexto peruano reciente, la experiencia demuestra que esperar la renuncia es políticamente irreal e ilusorio.

 

Por ello, el diseño constitucional no descansa en la ética personal, sino en mecanismos institucionales:

 

ü  censura,

ü  control parlamentario,

ü  recomposición del poder.

 

VIII.            Conclusión

1.      La vacancia presidencial es jurídicamente posible, pero estructuralmente inadecuada en este escenario.

2.      La censura es constitucionalmente procedente frente a un presidente encargado.

3.      La pérdida de confianza política no depende del cargo desde el cual se cometió el acto, sino del vínculo político que sostiene el encargo.

4.      El contexto electoral no suspende la responsabilidad política.

5.      La censura no debilita al Estado: lo corrige.

 

En un Estado constitucional, la estabilidad no se protege tolerando errores, sino reafirmando que el poder —aunque sea transitorio— no se ejerce sin control.

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