Sobre el incumplimiento de funciones del defensor del pueblo y la procedencia de su remoción conforme a la Constitución y la Ley 26520 Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
ANÁLISIS
JURÍDICO
Sobre el
incumplimiento de funciones del defensor del pueblo y la procedencia de su
remoción conforme a la Constitución y la Ley 26520 Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo
I. INTRODUCCIÓN
El presente análisis tiene como objeto examinar, desde una perspectiva
jurídica y constitucional, las actuaciones del actual defensor del pueblo,
señor Josué Gutiérrez Cóndor, en su calidad de funcionario público
titular de un órgano constitucional autónomo, a fin de determinar si se configuran
causales de remoción conforme al marco normativo vigente.
El debate surge a raíz de diversos hechos de dominio público que evidencian un incumplimiento de las funciones que la Constitución y la Ley 26520 Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que asignan al cargo de defensor del pueblo, entre las que se encuentran la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de las personas y comunidades, la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal, y la protección de poblaciones vulnerables. Entre estos hechos destacan: (i) la actuación parcializada del funcionario en favor del Congreso y el Poder Ejecutivo frente a normas y actos cuestionados por vulnerar derechos fundamentales, (ii) la minimización del caso de violencia familiar que involucra al presidente de la Junta Nacional de Justicia, Gino Ríos Patio, pese a la existencia de la Adjuntía para los Derechos de la Mujer, cuya función principal es velar por los derechos de las mujeres, y (iii) el rechazo ciudadano evidenciado en Puno el día 24 de julio, que refleja una pérdida de legitimidad del cargo frente a la opinión pública.
Este estudio analiza el marco constitucional y legal aplicable, determina las causales que encuadran en el artículo 4 de la Ley 26520 Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y evalúa la procedencia de su remoción conforme al artículo 161 de la Constitución.
II.
MARCO NORMATIVO APLICABLE
El artículo
161 de la Constitución Política del Perú,
modificado por la Ley 31988 (20 de marzo de 2024), establece que:
“La Defensoría del Pueblo es autónoma. (…) El Defensor del pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal (…)”
La Ley 26520 – Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 1, reafirma esta finalidad y dispone que:
“A la Defensoría del Pueblo cuyo titular es el Defensor del pueblo le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos.”
En desarrollo de estas disposiciones, se encuentran en el artículo 4 de la Ley 26520 que establece como causal de cese:
“4. Por actuar con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes en el cargo.”
El mismo artículo precisa que, salvo en los supuestos de renuncia, vencimiento de mandato, muerte/incapacidad y condena por delito doloso (que se declaran directamente por el Presidente del Congreso), las demás causales —como la negligencia— deben ser decididas mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de dos tercios del Congreso, previa audiencia del interesado.
III.
INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Las
actuaciones del señor Josué Gutiérrez
Cóndor, en su calidad de defensor
del pueblo, constituyen conductas que encuadran en la causal de negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo, conforme al artículo 4 de la Ley 26520,
por los siguientes motivos:
1. Falta de independencia y parcialidad funcional,
al omitir pronunciamientos o acciones frente a normas y actos del Congreso y
del Poder Ejecutivo que han sido cuestionados por su posible
inconstitucionalidad o por afectar derechos fundamentales de la ciudadanía.
2. Omisión en la protección de poblaciones
vulnerables, al restar relevancia institucional a la sentencia firme
por violencia familiar que involucra al presidente de la JNJ, Gino Ríos Patio,
pese a que la Defensoría cuenta con una Adjuntía
para los Derechos de la Mujer, cuya función es garantizar una defensa
activa de los derechos de las mujeres y de las víctimas de violencia. Esta
omisión contradice de manera directa la finalidad de la institución y la
obligación del titular de garantizar su correcto funcionamiento.
3. Afectación a la legitimidad del cargo, evidenciada en el rechazo ciudadano ocurrido en la ciudad de Puno, hecho sin precedentes a un Defensor del pueblo que refleja una percepción pública de que el titular de la Defensoría no ejerce su mandato de manera independiente ni en defensa prioritaria de la población.
IV. RELEVANCIA DEL RECHAZO POPULAR
Los hechos acontecidos en la ciudad de Puno, donde por primera vez en la historia un defensor del pueblo fue rechazado públicamente y obligado a retirarse de un evento oficial por la propia ciudadanía, reflejan una pérdida de legitimidad ante el pueblo al que debe servir.
Este rechazo no es contra la institución de la Defensoría del Pueblo, sino contra el funcionario que la dirige, quien ha desnaturalizado su finalidad y funciones al priorizar intereses políticos por sobre la defensa de los ciudadanos.
V.
PROCEDENCIA DE LA REMOCIÓN
En
virtud del artículo 161 de la
Constitución y del artículo 4 de
la Ley 26520, el Congreso de la República tiene competencia para remover al defensor del pueblo por la causal de
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes en el cargo,
siempre que dicha decisión sea adoptada con el voto conforme de dos tercios del
número legal de congresistas, previa audiencia del funcionario.
Las
conductas señaladas configuran dicha causal, en tanto implican un apartamiento
del mandato esencial del cargo: defender
los derechos constitucionales y fundamentales de las personas y comunidades,
supervisar a la administración estatal y garantizar la protección de
poblaciones vulnerables, sin subordinación ni parcialidad frente a ningún poder
del Estado.
VI.
CONCLUSIÓN
Conforme
al marco normativo vigente, corresponde iniciar
el procedimiento de remoción del señor Josué Gutiérrez Cóndor como defensor del
pueblo, sustentado en la causal de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del
cargo prevista en el artículo 4 de la Ley 26520 Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo y ejecutado conforme al artículo 161 de la Constitución,
mediante acuerdo del Congreso con el voto favorable de dos tercios de su número
legal, previa audiencia del funcionario.
La
adopción de esta medida permitirá restablecer
la legitimidad institucional de la Defensoría del Pueblo y garantizar que esta
cumpla, a través de un titular idóneo, su verdadero mandato de defensa de los
derechos fundamentales de todos los peruanos, frente a cualquier poder o
autoridad.
Sin
embargo, es previsible que, dadas las evidentes vinculaciones políticas entre
el actual defensor del pueblo y sectores del Congreso, así como el contexto de autoblindaje
que caracteriza a la actual legislatura, este procedimiento no prospere. Ello
evidencia una crisis de institucionalidad y una distorsión del mandato del
Congreso, que prioriza intereses corporativos por encima de su deber
constitucional de garantizar la idoneidad en la titularidad de órganos
autónomos como la Defensoría del Pueblo.
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