Cuestión de Confianza


La Cuestión de confianza planteada por el Presidente del Consejo de Ministros ante el Congreso de la República, ha sido ejercida al amparo de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución del cual ya todos conocemos; por tanto, no cabe duda de que este ejercicio es plenamente constitucional a nombre de su propio gabinete ministerial, es decir  - el Consejo -; por tanto, ante dicho contenido, no existe prohibición o limitación legal alguna que pueda imponerse y mucho menos de parte de los congresistas.

 

Lo que sí faculta la Constitución hacia el Congreso ante la cuestión de confianza planteada por el Premier, es tan solo decidir al final, entre dos acciones: REHUSAR o CENSURAR. Evidentemente, la decisión, será previo debate en el hemiciclo del Congreso que al final decidirán sobre el REHUSAMIENTO o LA CENSURA. No existe otra facultad constitucional o camino fuera de esta premisa porque el procedimiento ya está establecido.

 

Cuestionar el ejercicio o la forma de la cuestión de confianza por parte del Congreso, es cuestionar el propio mandato constitucional y peor aún, querer darle una interpretación distinta al espíritu por el cual fue debatido y elaborada esta facultad.

 

El efecto constitucional de esta cuestión de confianza que afecta al Congreso y favorece al Ejecutivo, es la facultad innegable que le otorga el artículo 134 de la Constitución al Presidente de la República para DISOLVER el Congreso una vez que este haya censurado o negado su cuestión de confianza a dos Consejos de Ministros.

 

Vamos un poco más a fondo sobre este tema de la cuestión de confianza, el mismo que viene de una tradición que se inicia con la Constitución de 1933, mediante el cual el Presidente del Consejo acude al Congreso y expone su política pidiendo al mismo tiempo el voto de confianza y lo que se ha mantenido hasta ahora; es a través de este voto que la política de gobierno pueda ser efectiva y ejecutada, juntamente con el otorgamiento de los instrumentos legales que el Presidente del Consejo haya solicitado al Congreso en los términos que la pide.

 

Como se analiza entonces, la cuestión de confianza nace ante la ruptura de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Recordemos que el Congreso también tiene sus propias facultades otorgadas por la Constitución y es de dar el voto de confianza a la política general del gobierno e interpelar y censurar a los ministros sobre la marcha de la gestión del portafolio de cada uno de ellos. ¿Alguna vez le fue cuestionada su decisión para no cumplirla? No.

 

Seamos conscientes y objetivos sobre este tema. Cuando el gobierno de turno no tiene una mayoría parlamentaria en el Congreso, sucede lo que está ocurriendo el día de hoy; una actuación en la cual el Congreso en vez de hacer una labor legislativa en beneficio de los intereses del país, realiza actos obstruccionistas hacia las políticas y planes de Gobierno de turno y seamos claros y transparentes en preguntarnos: ¿Existe alguna política y plan de gobierno planteada en esta reforma política por el ejecutivo que vaya en contra de los intereses del país y la propia ciudadanía y colectividad en general? No. Entonces, ¿cuál sería el fundamento válido de oposición del Congreso? Ninguno.

 

Por otro lado, si el Congreso cuestiona esta facultad constitucional hacia el ejecutivo, ¿qué es lo que busca?, ¿qué es lo que quiere?, ¿que el Presidente siga intentando concertar hasta el fin de su mandato con la bancada de oposición y todas las bancadas, en la cual esté rogando y tocando las puertas porque no cuenta con una bancada mayoritaria a la cual pueda pedir su respaldo?, ¿el Congreso, le dará las herramientas que solicita para poder aplicar sus reformas?, ¿o tendremos al final un presidente y gabinete mendigo de concertación?. Ese no es el espíritu de las bases de la Constitución.

 

Un Congreso mayoritario que busca un Presidente y Gabinete sometido a su arbitrio, sometido a sus caprichos, sometido a sus propios intereses partidarios; solo busca que el país esté sometido a un régimen parlamentario, pero esa tampoco es la democracia por la cual fueron elegidos y tampoco la del mandato constitucional.

 

Ante ello y siendo el Perú desde hace muchos años un régimen presidencialista, es que se ha adoptado en otorgar al Presidente la facultad de disolución del Congreso como fórmula de dar una solución a este rompimiento de relaciones e ingobernabilidad del País; pero si se restringe el uso de este mecanismo de disolución cada vez que se puede o mejor dicho, cada vez que se va en contra de los intereses del Congreso, entonces la Cuestión de confianza perdería su naturaleza y legitimidad.

 

En síntesis, el poder del Estado está representado por el Presidente de la República al constituirse como Jefe de Estado y el mismo que personifica a la nación de conformidad al artículo 110 de la Constitución y es el encargado de dirigir la política general de gobierno conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 118 de la citada Ley Fundamental. En consecuencia y por dichas facultades y atribuciones otorgadas, no sería razonable y mucho menos lógico sostener que si el Presidente de la República decide disolver el Congreso constitucionalmente, se estaría ante un escenario de dictadura, autocracia o totalitarismo; para llegar a esta conclusión si fuese el escenario, sencillamente no se tendría las facultades constitucionales como lo ocurrido con el autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992 y en la que tampoco se censuró a los ministros de ese entonces.

 

Queda claro entonces que, NO estamos ante un mal llamado golpe de estado o dictadura alguna ante la disolución del Congreso que viene a ser el último recurso que el Jefe de Estado puede adoptar en forma extrema ante la reiterada respuesta negativa del parte del Congreso.

 

Este interregno al cual estaría sometido el Perú (de llegar a este escenario) el Presidente legislaría constitucionalmente por medio de decretos de urgencia, dando cuenta a la Comisión Permanente tal y como lo dispone el artículo 135 de la Constitución, pero sería en forma temporal, por un espacio de tiempo autorizado por la propia Constitución.

 

Y para poder comprender aún más sobre este punto tan debatido y temido de parte del Congreso diremos que, la disolución se plasma en la Constitución justamente para resolver este tipo de conflicto como último recurso, al no existir un diálogo entre el Ejecutivo y Legislativo, será entonces, en esta etapa en la que el pueblo es el que decidirá quién tiene la razón, una vez producida y concretizada la elección del nuevo congreso, en una forma de arbitraje; por tanto, la decisión final estaría otra vez sujeta a la voluntad democrática del pueblo peruano quien dirimiría este impase entre estos dos poderes del estado y no sujeto a la voluntad de un solo poder como quiere presentarse, como quiere hacerse ver o como quiere verse. Este camino extremo, es plenamente constitucional.

 

Lo demás, son interpretaciones, excesos y hasta abusos del poder público, de un poder que viene del  Congreso y que aparentemente busca una abolición del sistema presidencialista y sobreponer un sistema parlamentario.

Y para finalizar, se debe tener presente que de conformidad al artículo 105 de la Constitución, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo tienen preferencia y carácter de Urgencia.

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